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A. 870/22
Auto23 de junio de 2022

Sentencia A. 870/22

Corte Constitucional·23 de junio de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A870-22


Auto 870/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

 

Referencia: Expediente CJU-1503

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Mediante Resolución No. 189 del 27 de marzo de 2015, modificada por Resolución No. 011 del 8 de enero de 2016, el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. reconoció al señor Fabio Andrés Cuevas Tovar el valor de 50 horas extras trabajadas, y ordenó el reajuste de los recargos nocturnos, por trabajo en dominicales y festivos; y la reliquidación del valor de las cesantías reconocidas y pagadas, todo esto desde el 4 de febrero de 2012.

 

2. El 27 de junio de 2016 el señor Cuevas presentó solicitud de reconocimiento y pago de lo ordenado en la Resolución No. 011 del 8 de enero de 2016. El 21 de julio del citado año fue notificado de la respuesta a su solicitud, en la que se le indicó que según la liquidación ajustada existía un saldo negativo de un millón ochenta y tres mil quinientos ochenta y seis pesos ($1.083.886). El 28 de julio siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación. Mediante oficio No. 2016EE4782 del 11 de agosto de la misma anualidad se confirmó la liquidación en sede de reposición. La apelación fue resuelta mediante la Resolución No. 393 del 13 de julio de 2017, en el mismo sentido.

 

3. El ciudadano Cuevas Tovar presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos de oralidad del circuito de Bogotá al considerar que la liquidación, el oficio que resolvió el recurso de reposición y la resolución que decidió el recurso de apelación, no ejecutaron correctamente lo ordenado en la Resolución No. 189 del 27 de marzo de 2015, modificada por la Resolución No. 011 del 8 de enero de 2016. Pretende que se libre mandamiento ejecutivo por la suma verdaderamente debida, indexando su valor y sumando los intereses moratorios.

 

4. El asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección segunda que, mediante Auto del 7 de mayo de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Consideró que el artículo 104.6[1] de la Ley 1437 de 2011[2] no le da competencia a los jueces administrativos para ejecutar títulos ejecutivos que estén contenidos en actos administrativos; por lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 2.5[3] de la Ley 712 de 2001[4] como regla residual de competencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver el asunto.

 

5. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 24 de agosto de 2021, declaró su falta de jurisdicción, promovió conflicto negativo entre jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Consideró que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el caso, teniendo en cuenta que: (i) el artículo 297.4[5] de la Ley 1437 de 2011 reconoce que los actos administrativos con constancia de ejecutoria constituyen título ejecutivo; y (ii) el artículo 104.4[6] de la misma norma establece que los conflictos relacionados con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con el Estado deben ser resueltos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre la autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y una de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyos jueces a cargo se declararon sin jurisdicción para conocer el asunto, proponiendo la última autoridad el conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones.

 

10. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, comoquiera que las posiciones de las distintas jurisdicciones se formularon en el marco de la demanda ejecutiva laboral presentada por Fabio Andrés Cuevas Tovar, por medio de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., es decir, las distintas posiciones se dieron en el marco de un trámite jurisdiccional concreto.

 

11. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, indicó que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 no le da competencia a los jueces administrativos para ejecutar títulos ejecutivos que estén contenidos en actos administrativos; por lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 como regla residual de competencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver el asunto. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad destacó que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el caso, teniendo en cuenta el artículo 297.4 de la Ley 1437 de 2011 el cual reconoce que los actos administrativos con constancia de ejecutoria constituyen título ejecutivo y el artículo 104.4 de la misma norma que establece que los conflictos relacionados con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con el Estado deben ser resueltos en la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

12. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

13. En el Auto 613 de 2021[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Lo anterior, por cuanto con estas disposiciones, se delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. De ahí que, para la Corte Constitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”; así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14. Igualmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[14]. Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[15]. Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral[16].

 

Caso concreto

 

15. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la demanda ejecutiva laboral presentada por Fabio Andrés Cuevas Tovar contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C, le corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

16. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que en el presente asunto no se discute la existencia de una relación laboral entre el demandante con la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, sino específicamente el cobro de los derechos reconocidos en la  Resolución No. 189 del 27 de marzo de 2015, modificada por la Resolución No. 011 del 8 de enero de 2016 que, a juicio de Fabio Andrés Cuevas Tovar, contiene una obligación reconocida por la administración respecto al pago de derechos laborales. En ese sentido, el asunto no se enmarca en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, está comprendido dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 de la misma normativa, en la medida en que pretende la ejecución de una obligación emanada de una presunta relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

 

17. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del JuzgadoTreinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, asumir la demanda ejecutiva laboral presentada por Fabio Andrés Cuevas Tovar contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. En consecuencia, ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que decida lo pertinente y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el proceso de la demanda ejecutiva laboral presentada por Fabio Andrés Cuevas Tovar contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C.

 

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente   al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Artículo 104.6 de la Ley 1347 de 2011: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”.

[2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[3] Artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[4] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[5] Artículo 297.4 de la Ley 1437 de 2011: “TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

[6] Artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[7] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[12] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[13] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y Auto 509 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.